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sábado, 20 de noviembre de 2021

Como abogado, Informe legal para demostrar que las inoculaciones no pueden ser nunca obligatorias




Informe legal para demostrar que las inoculaciones no pueden ser nunca obligatorias

Por

 Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández  19 noviembre, 2021

 

 

Con fecha de 5 de octubre de 2021, el juzgado de primera instancia nº 6 de Telde, ha dictado una sentencia, por medio de la cual, se resuelve una solicitud de jurisdicción voluntaria por parte del Ministerio Fiscal con el fin de obtener la autorización judicial para administrar a una persona incapaz que no podía decidir acerca de su vacunación, habiéndose negado su marido a que se le administrara la citada vacuna, como guardador de hecho de su mujer.

El fallo de la sentencia es definitivo: 

No ha lugar a conceder autorización para proceder a administrar a la incapaz la vacuna frente al COVID-19 en contra de la voluntad de su guardador de hecho”.

Ante la sentencia surge una pregunta: ¿Vacunar libremente con el consentimiento informado del paciente u obligatoriamente con la coacción de la fuerza de la administración pública?

Creo que es necesario iniciar el planteamiento del problema con una premisa moral y legal: Nadie puede ser vacunado sin prestar un consentimiento informado.

Como abogado, no puedo opinar por ser lego en la materia, si una vacuna es mejor que otra o sobre cuál de las vacunas disponibles se va a distribuir en España; pero de lo que si puedo opinar es sobre si las contradictorias indicaciones sobre el asunto que vierten las autoridades, deben de ser tenidas en cuenta como recomendaciones sanitarias de libre aceptación por cada ciudadano o se van a convertir en advertencias coercitivas para obligar a la población a vacunarse obligatoriamente, bajo la amenaza de ser considerado un paria social, recaer sobre él, todos los males del mundo.

¿Y si el gobierno decide vacunar forzosamente a toda la población?

En el Derecho Sanitario comparado, en los casos de epidemias y  grave riesgo para la salud pública, la vacunación tiene carácter obligatorio en unos países y en otros no. 

En España, el gobierno de Sánchez, tras la nefasta gestión de la pandemia, pretende cercenar la autonomía de decidir de los no vacunados, poniéndoles trabas a su libertad, con una iniciativa a la cual se han unido algunos los barones autonómicos del PP y del PSOE, que hacen suya la propuesta liberticida de Sánchez.

Ante lo expuesto, la gran pregunta que surge para cualquier ciudadano es:

¿Con la legislación actual puede llegar a ser obligatoria en España, la vacunación? 

No, evidentemente no, a no ser que un Tribunal lo determine en sentencia firme.

Al respecto, recordemos la sentencia dictada en fecha de 22 de julio de 2013, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada Sección Primera, Rollo Nº 667/12 Sentencia Nº 2393 de 2013 siendo la Ilma. Sra. Presidenta de la Sala Dña. Beatriz Galindo y los Exmos. Srs. Magistrados, Dña. Mª Luisa Martín Morales, D. Rafael Rodero Frías.

En tal sentencia, se establece una doctrina que se esencial plasmarla en este opúsculo. Transcribo literalmente el último párrafo del fundamento de derecho CUARTO de la citada sentencia:

“… Además, la convivencia en un Estado social y democrático de Derecho supone, no sólo el respeto de los derechos fundamentales a título individual, sino también que su ejercicio no menoscabe el derecho del resto de la sociedad que se rige por unas pautas de conducta que persiguen el interés general. Así pues, no estamos aquí ante una vulneración del derecho a la educación, de lo que es buena prueba la admisión de la menor en la escuela, sino ante el incumplimiento de unas obligaciones que tienen como finalidad la prevención de enfermedades, y que se traducen en la práctica en la exigencia de acreditar las vacunaciones sistemáticas que le corresponden por su edad, que responden a la idea de obtener una inmunidad del grupo que, además de proteger del contagio a los individuos no vacunados por contraindicaciones individuales, permite la eliminación de la enfermedad en un área geográfica determinada, e incluso a nivel mundial….”

En base a esta doctrina que se planta en esa sentencia, podremos empezar a prepararnos para una vacunación masiva obligatoria, pero, ¿Qué antecedentes jurídicos podrían avalar esta obligatoriedad?

En España no existen prácticamente leyes sobre la obligatoriedad de la vacunación, ya que se considera que es voluntaria a tenor de la Ley 33/2011, 4 de octubre General de Salud Pública.

Tan sólo existe un marco legal para establecer una vacunación forzosa si existe una epidemia con los artículos 4 y 12 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de estados de alarma, excepción y sitio.

Dice la norma en los citados artículos: ” El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2 de la Constitución (EDL 1978/3879) , podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad: 

1. b) “crisis sanitarias, tales como las epidemias…. La autoridad competente podrá adoptar por sí, según los casos, además de las medidas previstas en los artículos anteriores, las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas”.

Como antecedentes de la obligatoriedad de vacunación,  podemos acudir a la Ley de Bases de la Sanidad Nacional de 1944, la cual fue modificada por la Ley 22/1980 del 24 de abril.

Dice la base IV de la citada Ley: “… Las vacunaciones contra la viruela y la difteria y contra las infecciones tíficas y paratíficas, podrán ser declaradas obligatorias por el Gobierno cuando, por la existencia de casos repetidos de estas enfermedades o por el estado epidémico del momento o previsible, se juzgue conveniente. En todas las demás infecciones en que existan medios de vacunación de reconocida eficacia total o parcial y en que esta no constituya peligro alguno, podrán ser recomendados y, en su caso, impuestos por las autoridades sanitarias», rezaba el texto legal sobre la vacuna de ambos virus…”

Otro antecedente legal, podríamos encontrarlo en la Ley 3/1986 de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública de 14 de abril, desde donde podríamos interpretar, con cierta imaginación jurídica, que se puede realizar una vacunación obligatoria a la población, sobre todo si analizamos el artículo segundo y tercero de la citada norma:

Artículo segundo.

Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.

Artículo tercero.

Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

También a Ley 41/2002, de 14 de noviembre (EDL 2002/44837), básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones establece en su artículo 9.2 : 

“Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

·   Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986 (EDL 1986/10073), se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas”.

La vacunación en el ámbito laboral aparece recogida en el Art. 8.3 del Real Decreto  664/1997, sobre la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos: “cuando exista riesgo por exposición a agentes biológicos para los que haya vacunas eficaces, éstas deberán ponerse a disposición de los trabajadores, informándoles de las ventajas e inconvenientes de la vacunación.”

Este reglamento se aplica exclusivamente a médicos, enfermeros y técnicos de laboratorio y siempre voluntariamente. La empresa tiene el deber de ofrecer el tratamiento, pero es el empleado quien tiene que decidir si se somete al tratamiento o no.

Es decir, que el principio general de autonomía de la voluntad prima sobre la imposición de las autoridades autonómicas o estatales y únicamente admite limitación en caso  de riesgo para la salud pública. 

Ante esta pobreza normativa existente en España, muy difícil lo tiene el gobierno de España para imponer una vacunación masiva obligatoria y para ello debería modificar el código penal y promulgar una nueva Ley de Sanidad Pública, derogando o modificando para ello la Ley 33/2011, o Ley General de Salud Pública,  e imponer coactivamente, obligaciones a la población y a los profesionales sanitarios, entre las que pudiera introducirse el deber general de vacunación, en contra de la voluntariedad basada en el consentimiento informado.  

¿Qué es el consentimiento informado?

Este concepto jurídico apareció en el año 1957, por primera vez, en el Derecho Internacional, buscando una explicación jurídica a la obligación del médico o investigador de revelar información según la capacidad de comprensión de cada paciente, para que este pueda ejercer el derecho a autorizar o rechazar una intervención biomédica, pero el concepto filosófico de la prestación de voluntad informada se podría remontar a los lejanos tiempos del Corpus Hipocrático, a través del cual la ética en la medicina se incorporó al ejercicio de la moral. Desde ese momento los médicos comenzaron a proteger a los pacientes los de daños que podrían causarles el ejercicio de su actividad, comprometiéndose a proporcionarles los beneficios de su profesión de galenos y protegerles de la injusticia. De ahí nació la discreción, el secreto médico y la prudencia en sus acciones, comprometiéndose a mantenerles informados.

El consentimiento informado a creado una doctrina jurisprudencial y legal, consistente en el deber de obtener de los pacientes el consentimiento del profesional de la medicina, ras informarle de los beneficios e inconvenientes de cada actuación profesional.

Jurídicamente este término surgió a causa de los casos Salgo y Schloendorff, donde por primera vez se dictó una sentencia judicial que se fundamentaba en la decisión condenatoria al médico por prescindir del consentimiento del paciente y donde se hacía un reconocimiento expreso de que la prestación del consentimiento por parte del paciente es una manifestación de su derecho a la autonomía de la voluntad.

Los argumentos jurídicos de la sentencia, fueron revolucionarios: El médico que interviene sin consentimiento del paciente, vulnera no ya sólo el derecho a la integridad física del paciente; sino al derecho a la libre determinación, en aquellas cuestiones que afectan a su propio cuerpo. 

A partir de este caso, la inobservancia de los deseos del paciente en una actuación sobre su cuerpo, se entiende que produce por sí misma un daño sobre un bien que merece la máxima protección jurídica como derecho fundamental: la libre determinación sobre el propio cuerpo. 

El juez que creó esta doctrina médica, llamado Benjamín Cardozo (Caso Salgo), introdujo frases míticas sobre el consentimiento informado, que ahora forman parte del elenco jurídico internacional: 

“Todo ser humano de edad adulta y juicio sano tiene el derecho a determinar lo que se debe hacer con su propio cuerpo; por lo que un cirujano que lleva a cabo una intervención sin el consentimiento de su paciente comete una agresión, por la que se pueden reclamar legalmente daños 

En la citada sentencia, el Juez enumeró las únicas excepciones al ejercicio del derecho al consentimiento informado, admitidas por la jurisprudencia: 

1. Emergencia cuando el paciente esté inconsciente y 

2.Cuando sea necesario operar antes de que el consentimiento pueda ser obtenido.

De esta sentencia surgieron unos principios de informan todas las leyes internacionales relativas a la sanidad humana:

· La primacía del principio de autonomía con respecto al principio de beneficencia. 

·La noción de «bien del paciente» no puede determinarse por terceros sin la intervención del mismo paciente. 

·Reclamar por daños y negligencia al médico que  interviene sin consentimiento del paciente o con consentimiento viciado, no siendo necesario que se haya producido un daño físico para que exista responsabilidad del médico. 

La jurisprudencia entiende que la mera vulneración del derecho al consentimiento informado produce por sí sola una lesión al derecho a la libre determinación del paciente que es suficiente para generar responsabilidad en el profesional sanitario que no lo ha respetado.

A partir de la implantación de esta doctrina, los médicos adquirieron conciencia de su obligación de obtener el consentimiento de los pacientes para sus intervenciones, así como informarles de los pros y contras de cada una de ellas, a los efectos de  obtener el verdadero consentimiento informado.

Desde esta perspectiva, se intentó por la doctrina y la jurisprudencia médica en base a una moral surgida del de Derecho Natural tras la II Guerra Mundial,  crear decálogos y normas que se aceptarán universalmente por los profesionales de la medicina, para aplicarlas al ejercicio de su profesión, especialmente, con los pacientes más vulnerables.

Como pionero de estos decálogos, surgió el  19 de agosto de 1947, el Código de Nuremberg  bajo el precepto hipocrático primun non nocere, es decir “lo primero, no hacer daño”.

Este Código estableció las normas para llevar a cabo experimentos con seres humanos, incidiendo especialmente en la obtención del consentimiento voluntario de la persona, que, desde entonces, se ha considerado como la piedra angular de la protección de los derechos de los pacientes, pero no fue adoptado como norma legal por ninguna nación o institución supranacional. Pero por la importancia de sus diez preceptos en el orden moral, vamos a referirnos al primero de ellos, que nos orienta sobre el comportamiento de los estados para con sus ciudadanos, en casos de investigación de vacunas y experimentos masivos con ellas, como es el caso de las vacunaciones masivas por coronavirus:

1) El consentimiento voluntario del sujeto humano es absolutamente esencial. Esto quiere decir que la persona implicada debe tener capacidad legal para dar su consentimiento; que debe estar en una situación tal que pueda ejercer su libertad de escoger, sin la intervención de cualquier elemento de fuerza, fraude, engaño, coacción o algún otro factor coercitivo o coactivo; y que debe tener el suficiente conocimiento y comprensión del asunto en sus distintos aspectos para que pueda tomar una decisión consciente. Esto último requiere que antes de aceptar una decisión afirmativa del sujeto que va a ser sometido al experimento hay que explicarle la naturaleza, duración y propósito del mismo, el método y las formas mediante las cuales se llevará a cabo, todos los inconvenientes y riesgos que pueden presentarse, y los efectos sobre su salud o persona que puedan derivarse de su participación en el experimento. El deber y la responsabilidad de determinar la calidad del consentimiento recaen en la persona que inicia, dirige, o implica a otro en el experimento. Es un deber personal y una responsabilidad que no puede ser delegada con impunidad a otra persona.

Ante este principio, y no siendo moralmente aceptable por los médicos, la coacción para que un paciente acepte determinados tratamientos y vacunas ¿Con que nos encontramos actualmente? La coacción del Gobierno de España para la vacunación masiva obligatoria, represaliando a quién no acepte vacunarse ¿Todos ellos irían en contra de los postulados del Código de Núremberg?

A raíz de los acontecimientos jurídicos y decálogos tratados anteriormente los desarrollos legales y jurisprudenciales internacionales sobre el consentimiento informado, han inundado todos y cada uno de los tratados que sobre la bioética se ha proclamado, posteriormente, en el mundo.

El consentimiento informado actualmente es clave en la investigación médica y en la vacunación masiva de las poblaciones y sin este consentimiento informado, no se puede obligar a ninguna persona a ser sometida a tratamiento de cura o prevención sobre una enfermedad.

La aceptación de la Declaración de Helsinki y el resto de los tratados internacionales que versan sobre el consentimiento informado y la voluntariedad de la persona a someterse a tratamientos médicos y vacunaciones masivas, chocan frontalmente con las intenciones de la obligatoriedad coercitiva de las vacunaciones contra el coronavirus, con vacunas de las que desconocemos sus efectos en el ser humano a medio y largo plazo.

Hagamos un breve recurrido sobre los tratados internacionales donde se protege la libertad de las personas y se declara como un derecho fundamental el consentimiento informado de los pacientes y habitantes del planeta:

·         Declaración de Ginebra (1948).

·         Carta internacional de los Derechos Humanos

·         Código Internacional de Ética Médica (1949).

·         Declaración de Helsinki (1964), en la que se incide en que “el bienestar de la persona que participa en la investigación debe tener siempre primacía sobre todos los otros intereses”.

En el punto 25 del tratado se dispone  que “ 25.       La participación de personas capaces de dar su consentimiento informado en la investigación médica debe ser voluntaria. Aunque puede ser apropiado consultar a familiares o líderes de la comunidad, ninguna persona capaz de dar su consentimiento informado debe ser incluida en un estudio, a menos que ella acepte libremente…”

·   Informe Belmont (1978), donde se recogen los tres principios éticos básicos que deben orientar toda investigación con seres humanos, como son el principio de respeto a las personas y a su autonomía, el principio de beneficencia y el principio de justicia.

· Pautas Éticas Internacionales para la Investigación Biomédica en Seres Humanos (CIOMS, 2002) de la OMS.

·Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO (2005), en la que se resalta el respeto a la autonomía de las personas capaces de tomar decisiones, la protección de las que no son capaces de hacerlo y de las poblaciones vulnerables. Transcribo por su importancia los artículos 6 y 7: 

Artículo 6 – Consentimiento

1. Toda intervención médica preventiva, diagnóstica y terapéutica sólo habrá de llevarse a cabo previo consentimiento libre e informado de la persona interesada, basado en la información adecuada. Cuando proceda, el consentimiento debería ser expreso y la persona interesada podrá revocarlo en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno.

2. La investigación científica sólo se debería llevar a cabo previo consentimiento libre, expreso e informado de la persona interesada. La información debería ser adecuada, facilitarse de forma comprensible e incluir las modalidades para la revocación del consentimiento. La persona interesada podrá revocar su consentimiento en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno. Las excepciones a este principio deberían hacerse únicamente de conformidad con las normas éticas y jurídicas aprobadas por los Estados, de forma compatible con los principios y disposiciones enunciados en la presente Declaración, en particular en el Artículo 27, y con el derecho internacional relativo a los derechos humanos.

3. En los casos correspondientes a investigaciones llevadas a cabo en un grupo de personas o una comunidad, se podrá pedir además el acuerdo de los representantes legales del grupo o la comunidad en cuestión. El acuerdo colectivo de una comunidad o el consentimiento de un dirigente comunitario u otra autoridad no deberían sustituir en caso alguno el consentimiento informado de una persona.

Artículo 7 – Personas carentes de la capacidad de dar su consentimiento

De conformidad con la legislación nacional, se habrá de conceder protección especial a las personas que carecen de la capacidad de dar su consentimiento:

2. a) la autorización para proceder a investigaciones y prácticas médicas debería obtenerse conforme a los intereses de la persona interesada y de conformidad con la legislación nacional. Sin embargo, la persona interesada debería estar asociada en la mayor medida posible al proceso de adopción de la decisión de consentimiento, así como al de su revocación;

3. b) se deberían llevar a cabo únicamente actividades de investigación que redunden directamente en provecho de la salud de la persona interesada, una vez obtenida la autorización y reunidas las condiciones de protección prescritas por la ley, y si no existe una alternativa de investigación de eficacia comparable con participantes en la investigación capaces de dar su consentimiento. Las actividades de investigación que no entrañen un posible beneficio directo para la salud se deberían llevar a cabo únicamente de modo excepcional, con las mayores restricciones, exponiendo a la persona únicamente a un riesgo y una coerción mínimos y, si se espera que la investigación redunde en provecho de la salud de otras personas de la misma categoría, a reserva de las condiciones prescritas por la ley y de forma compatible con la protección de los derechos humanos de la persona. Se debería respetar la negativa de esas personas a tomar parte en actividades de investigación.

·Pacto de San José, Costa Rica Convención_Americana_sobre_Derechos_Humanos

 

Artículo 11.  Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 7.  Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

 

Conclusión 

Ante lo expuesto, el Gobierno, los presidentes autonómicos y el resto de las autoridades competentes en sanidad, lo tienen legalmente muy difícil para obligar a la población española a que acepte la vacunación masiva obligatoria, a encerrarles ilegal e inconstitucionalmente o a implantar el pasaporte Covid.

La responsabilidad en la que pueden incurrir los profesionales de la medicina, los políticos y los gobernantes que obliguen a los españoles a someterse a una vacunaciones obligatoria bajo coacción, sin haber sido informados, adecuadamente y por escrito, de los pros y los contras de la vacunación, es decir, la ausencia del consentimiento informado y de la voluntariedad, va a conllevar una avalancha de reclamaciones por responsabilidad penal y civil, en el caso de que las vacunas produzcan efectos secundarios no deseados y desconocidos, sabiendo que se han adquirido por el Gobierno de España (por medio de la Unión Europea) diversas vacunas creadas por diferentes laboratorios,  y que pueden producir diferentes resultados y diferentes efectos secundarios

Es decir, ninguna de ellas previene la infección, sino que te prepara para responder contra el coronavirus

Por lo tanto y a modo de epílogo y a tenor de lo expuesto, se quedan sin responder muchas preguntas que el tiempo resolverá:

·  ¿Quién va a informar para que el vacunado otorgue el consentimiento informado?

·¿Se va a informar sobre todas las vacunas y sus efectos?

·¿Quién va a redactar el documento de consentimiento informado?

·    ¿Quién decide qué tipo de vacuna te van a inocular?

· ¿Cómo sabemos cuál de las vacunas compradas me conviene biológicamente?

· ¿Quién decide que vacuna me conviene?

·¿Podré elegir que vacuna de todas las compradas me quiero inocular?

·¿Qué sucede si me niego a que me inoculen una de ellas y prefiero otras de las existentes?

·¿Con que me van a sancionar si me niego a vacunarme?

·¿En cada comunidad autónoma cada habitante tendrá diferentes sanciones y coacciones?

·¿Me podré empadronar en una comunidad autónoma que no me sanciones en caso de negarme a la vacunación?

·Si mi comunidad autónoma no sanciona por no vacunarme y me traslado a otra que si sanciona por no haberme inoculado vacuna alguna ¿Me podrán sancionar?

·¿Quién será el responsable de la vacunación en caso de muerte o enfermedad grave? ¿El médico o la enfermera que me inoculó? ¿El centro donde me vacunaron? ¿La Comunidad Autónoma y el Estado Español? ¿El político que me coaccionó a vacunarme?

· ¿Podrán limitar el acceso de los ciudadanos a ciertos locales forzando así a la población a vacunarse?

·¿Podrá llegar a implantarse un certificado Covid que restrinja la libertad de movimiento?

https://www.eldiestro.es/2021/11/informe-legal-para-demostrar-que-las-inoculaciones-no-pueden-ser-nunca-obligatorias/


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