Informe legal para demostrar
que las inoculaciones no pueden ser nunca obligatorias
Por
Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández 19 noviembre, 2021
Con fecha de 5 de octubre de 2021, el juzgado de primera instancia nº 6 de
Telde, ha dictado una sentencia, por medio de la cual, se resuelve una
solicitud de jurisdicción voluntaria por parte del Ministerio Fiscal con el fin
de obtener la autorización judicial para administrar a una persona incapaz que
no podía decidir acerca de su vacunación, habiéndose negado su marido a que se
le administrara la citada vacuna, como guardador de hecho de su mujer.
El fallo de la sentencia es definitivo:
“No ha lugar a conceder autorización para proceder a administrar a la
incapaz la vacuna frente al COVID-19 en contra de la voluntad de su guardador
de hecho”.
Ante la sentencia surge una pregunta: ¿Vacunar libremente con el
consentimiento informado del paciente u obligatoriamente con la coacción de la
fuerza de la administración pública?
Creo que es necesario iniciar el planteamiento del problema con una premisa
moral y legal: Nadie puede ser vacunado sin prestar un consentimiento
informado.
Como abogado, no puedo opinar por ser lego en la materia, si una vacuna es
mejor que otra o sobre cuál de las vacunas disponibles se va a distribuir en
España; pero de lo que si puedo opinar es sobre si las contradictorias
indicaciones sobre el asunto que vierten las autoridades, deben de ser tenidas
en cuenta como recomendaciones sanitarias de libre aceptación por cada
ciudadano o se van a convertir en advertencias coercitivas para obligar a la
población a vacunarse obligatoriamente, bajo la amenaza de ser considerado un
paria social, recaer sobre él, todos los males del mundo.
¿Y si el gobierno decide vacunar forzosamente a toda la población?
En el Derecho Sanitario comparado, en los casos de epidemias y grave
riesgo para la salud pública, la vacunación tiene carácter obligatorio en unos
países y en otros no.
En España, el gobierno de Sánchez, tras la nefasta gestión de la pandemia,
pretende cercenar la autonomía de decidir de los no vacunados, poniéndoles
trabas a su libertad, con una iniciativa a la cual se han unido algunos los
barones autonómicos del PP y del PSOE, que hacen suya la propuesta liberticida
de Sánchez.
Ante lo expuesto, la gran pregunta que surge para cualquier ciudadano es:
¿Con la legislación actual puede llegar a ser obligatoria en España,
la vacunación?
No, evidentemente no, a no ser que un Tribunal lo determine en sentencia
firme.
Al respecto, recordemos la sentencia dictada en fecha de 22 de julio de
2013, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada
Sección Primera, Rollo Nº 667/12 Sentencia Nº 2393 de 2013 siendo
la Ilma. Sra. Presidenta de la Sala Dña. Beatriz Galindo y los Exmos. Srs.
Magistrados, Dña. Mª Luisa Martín Morales, D. Rafael Rodero Frías.
En tal sentencia, se establece una doctrina que se esencial plasmarla en
este opúsculo. Transcribo literalmente el último párrafo del fundamento de
derecho CUARTO de la citada sentencia:
“… Además, la convivencia en un Estado social y democrático de Derecho
supone, no sólo el respeto de los derechos fundamentales a título individual,
sino también que su ejercicio no menoscabe el derecho del resto de la sociedad
que se rige por unas pautas de conducta que persiguen el interés general. Así
pues, no estamos aquí ante una vulneración del derecho a la educación, de lo
que es buena prueba la admisión de la menor en la escuela, sino ante el
incumplimiento de unas obligaciones que tienen como finalidad la prevención de
enfermedades, y que se traducen en la práctica en la exigencia de acreditar las
vacunaciones sistemáticas que le corresponden por su edad, que responden a la
idea de obtener una inmunidad del grupo que, además de proteger del contagio a
los individuos no vacunados por contraindicaciones individuales, permite la
eliminación de la enfermedad en un área geográfica determinada, e incluso a
nivel mundial….”
En base a esta doctrina que se planta en esa sentencia, podremos empezar a
prepararnos para una vacunación masiva obligatoria, pero, ¿Qué antecedentes
jurídicos podrían avalar esta obligatoriedad?
En España no existen prácticamente leyes sobre la obligatoriedad de la
vacunación, ya que se considera que es voluntaria a tenor de la Ley 33/2011, 4
de octubre General de Salud Pública.
Tan sólo existe un marco legal para establecer una vacunación forzosa si
existe una epidemia con los artículos 4 y 12 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de
junio, de estados de alarma, excepción y sitio.
Dice la norma en los citados artículos: ” El Gobierno, en uso de
las facultades que le otorga el artículo 116.2 de la Constitución (EDL
1978/3879) , podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio
nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la
normalidad:
1. b) “crisis sanitarias,
tales como las epidemias…. La autoridad competente podrá adoptar por sí, según
los casos, además de las medidas previstas en los artículos anteriores, las
establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas”.
Como antecedentes de la obligatoriedad de vacunación, podemos acudir
a la Ley de Bases de la Sanidad Nacional de 1944, la cual fue
modificada por la Ley 22/1980 del 24 de abril.
Dice la base IV de la citada Ley: “… Las vacunaciones contra la viruela
y la difteria y contra las infecciones tíficas y paratíficas,
podrán ser declaradas obligatorias por el Gobierno cuando, por la existencia de
casos repetidos de estas enfermedades o por el estado epidémico del momento o
previsible, se juzgue conveniente. En todas las demás infecciones en que existan
medios de vacunación de reconocida eficacia total o parcial y en que esta no
constituya peligro alguno, podrán ser recomendados y, en su caso, impuestos por
las autoridades sanitarias», rezaba el texto legal sobre la vacuna de ambos
virus…”
Otro antecedente legal, podríamos encontrarlo en la Ley 3/1986 de
Medidas Especiales en Materia de Salud Pública de 14 de abril, desde
donde podríamos interpretar, con cierta imaginación jurídica, que se puede
realizar una vacunación obligatoria a la población, sobre todo si analizamos el
artículo segundo y tercero de la citada norma:
Artículo segundo.
Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de
reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien
indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud
de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo
de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una
actividad.
Artículo tercero.
Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad
sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar
las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que
estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato,
así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter
transmisible.
También a Ley 41/2002, de 14 de noviembre (EDL 2002/44837), básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones establece en
su artículo 9.2 :
“Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas
indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con
su consentimiento, en los siguientes casos:
· Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de
razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las
medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica
3/1986 (EDL 1986/10073), se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo
máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de
personas”.
La vacunación en el ámbito laboral aparece recogida en el Art. 8.3 del Real Decreto 664/1997, sobre la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos: “cuando exista riesgo por exposición a agentes biológicos para los que haya vacunas eficaces, éstas deberán ponerse a disposición de los trabajadores, informándoles de las ventajas e inconvenientes de la vacunación.”
Este reglamento se aplica exclusivamente a médicos, enfermeros y técnicos de laboratorio y siempre voluntariamente. La empresa tiene el deber de ofrecer el tratamiento, pero es el empleado quien tiene que decidir si se somete al tratamiento o no.
Es decir, que el principio general de autonomía de la voluntad prima sobre
la imposición de las autoridades autonómicas o estatales y únicamente admite
limitación en caso de riesgo para la salud pública.
Ante esta pobreza normativa existente en España, muy difícil lo tiene el
gobierno de España para imponer una vacunación masiva obligatoria y para ello
debería modificar el código penal y promulgar una nueva Ley de Sanidad Pública,
derogando o modificando para ello la Ley 33/2011, o Ley General de Salud
Pública, e imponer coactivamente, obligaciones a la población y a los
profesionales sanitarios, entre las que pudiera introducirse el deber general
de vacunación, en contra de la voluntariedad basada en el consentimiento
informado.
¿Qué es el consentimiento informado?
Este concepto jurídico apareció en el año 1957, por primera vez, en el
Derecho Internacional, buscando una explicación jurídica a la obligación
del médico o investigador de revelar información según la capacidad de
comprensión de cada paciente, para que este pueda ejercer el derecho a
autorizar o rechazar una intervención biomédica, pero el concepto filosófico de
la prestación de voluntad informada se podría remontar a los lejanos tiempos
del Corpus Hipocrático, a través del cual la ética en la
medicina se incorporó al ejercicio de la moral. Desde ese momento los
médicos comenzaron a proteger a los pacientes los de daños que podrían
causarles el ejercicio de su actividad, comprometiéndose a proporcionarles los
beneficios de su profesión de galenos y protegerles de la injusticia. De ahí
nació la discreción, el secreto médico y la prudencia en sus acciones,
comprometiéndose a mantenerles informados.
El consentimiento informado a creado una doctrina jurisprudencial y legal,
consistente en el deber de obtener de los pacientes el consentimiento del
profesional de la medicina, ras informarle de los beneficios e inconvenientes
de cada actuación profesional.
Jurídicamente este término surgió a causa de los casos Salgo y
Schloendorff, donde por primera vez se dictó una sentencia judicial que se
fundamentaba en la decisión condenatoria al médico por prescindir del
consentimiento del paciente y donde se hacía un reconocimiento expreso de que
la prestación del consentimiento por parte del paciente es una manifestación de
su derecho a la autonomía de la voluntad.
Los argumentos jurídicos de la sentencia, fueron revolucionarios: El médico
que interviene sin consentimiento del paciente, vulnera no ya sólo el derecho a
la integridad física del paciente; sino al derecho a la libre determinación, en
aquellas cuestiones que afectan a su propio cuerpo.
A partir de este caso, la inobservancia de los deseos del paciente en una
actuación sobre su cuerpo, se entiende que produce por sí misma un daño sobre
un bien que merece la máxima protección jurídica como derecho fundamental: la
libre determinación sobre el propio cuerpo.
El juez que creó esta doctrina médica, llamado Benjamín Cardozo (Caso
Salgo), introdujo frases míticas sobre el consentimiento informado, que ahora
forman parte del elenco jurídico internacional:
“Todo ser humano de edad adulta y juicio sano tiene el derecho a determinar
lo que se debe hacer con su propio cuerpo; por lo que un cirujano que lleva a
cabo una intervención sin el consentimiento de su paciente comete una agresión,
por la que se pueden reclamar legalmente daños
En la citada sentencia, el Juez enumeró las únicas excepciones al ejercicio
del derecho al consentimiento informado, admitidas por la jurisprudencia:
1. Emergencia cuando el
paciente esté inconsciente y
2.Cuando sea necesario
operar antes de que el consentimiento pueda ser obtenido.
De esta sentencia surgieron unos principios de informan todas las leyes
internacionales relativas a la sanidad humana:
· La primacía del principio de autonomía con respecto al principio de
beneficencia.
·La noción de «bien del paciente» no puede determinarse por terceros sin la
intervención del mismo paciente.
·Reclamar por daños y negligencia al médico que interviene sin
consentimiento del paciente o con consentimiento viciado, no siendo necesario
que se haya producido un daño físico para que exista responsabilidad del
médico.
La jurisprudencia entiende que la mera vulneración del derecho al
consentimiento informado produce por sí sola una lesión al derecho a la libre
determinación del paciente que es suficiente para generar responsabilidad en el
profesional sanitario que no lo ha respetado.
A partir de la implantación de esta doctrina, los médicos adquirieron
conciencia de su obligación de obtener el consentimiento de los pacientes para
sus intervenciones, así como informarles de los pros y contras de
cada una de ellas, a los efectos de obtener el verdadero consentimiento
informado.
Desde esta perspectiva, se intentó por la doctrina y la jurisprudencia
médica en base a una moral surgida del de Derecho Natural tras la II Guerra
Mundial, crear decálogos y normas que se aceptarán universalmente por los
profesionales de la medicina, para aplicarlas al ejercicio de su profesión,
especialmente, con los pacientes más vulnerables.
Como pionero de estos decálogos, surgió el 19 de agosto de 1947, el
Código de Nuremberg bajo el precepto hipocrático primun non nocere, es decir “lo primero,
no hacer daño”.
Este Código estableció las normas para llevar a cabo experimentos con seres
humanos, incidiendo especialmente en la obtención del consentimiento voluntario
de la persona, que, desde entonces, se ha considerado como la piedra angular de
la protección de los derechos de los pacientes, pero no fue adoptado como norma
legal por ninguna nación o institución supranacional. Pero por la importancia
de sus diez preceptos en el orden moral, vamos a referirnos al primero de
ellos, que nos orienta sobre el comportamiento de los estados para con sus
ciudadanos, en casos de investigación de vacunas y experimentos masivos con
ellas, como es el caso de las vacunaciones masivas por coronavirus:
1) El consentimiento voluntario del sujeto humano es absolutamente
esencial. Esto quiere decir que la persona implicada debe tener capacidad legal
para dar su consentimiento; que debe estar en una situación tal que pueda
ejercer su libertad de escoger, sin la intervención de cualquier elemento de
fuerza, fraude, engaño, coacción o algún otro factor coercitivo o coactivo; y
que debe tener el suficiente conocimiento y comprensión del asunto en sus
distintos aspectos para que pueda tomar una decisión consciente. Esto
último requiere que antes de aceptar una decisión afirmativa del sujeto que va
a ser sometido al experimento hay que explicarle la naturaleza, duración y
propósito del mismo, el método y las formas mediante las cuales se llevará a
cabo, todos los inconvenientes y riesgos que pueden presentarse, y los efectos
sobre su salud o persona que puedan derivarse de su participación en el
experimento. El deber y la responsabilidad de determinar la calidad del
consentimiento recaen en la persona que inicia, dirige, o implica a otro en el
experimento. Es un deber personal y una responsabilidad que no puede ser
delegada con impunidad a otra persona.
Ante este principio, y no siendo moralmente aceptable por los médicos, la
coacción para que un paciente acepte determinados tratamientos y vacunas ¿Con
que nos encontramos actualmente? La coacción del Gobierno de España para la
vacunación masiva obligatoria, represaliando a quién no acepte vacunarse ¿Todos
ellos irían en contra de los postulados del Código de Núremberg?
A raíz de los acontecimientos jurídicos y decálogos tratados anteriormente
los desarrollos legales y jurisprudenciales internacionales sobre el
consentimiento informado, han inundado todos y cada uno de los tratados que
sobre la bioética se ha proclamado, posteriormente, en el mundo.
El consentimiento informado actualmente es clave en la investigación médica
y en la vacunación masiva de las poblaciones y sin este consentimiento
informado, no se puede obligar a ninguna persona a ser sometida a tratamiento
de cura o prevención sobre una enfermedad.
La aceptación de la Declaración de Helsinki y el resto de los tratados
internacionales que versan sobre el consentimiento informado y la voluntariedad
de la persona a someterse a tratamientos médicos y vacunaciones masivas, chocan
frontalmente con las intenciones de la obligatoriedad coercitiva de las
vacunaciones contra el coronavirus, con vacunas de las que desconocemos sus
efectos en el ser humano a medio y largo plazo.
Hagamos un breve recurrido sobre los tratados internacionales donde se
protege la libertad de las personas y se declara como un derecho fundamental el
consentimiento informado de los pacientes y habitantes del planeta:
·
Declaración de Ginebra (1948).
·
Carta internacional de los Derechos Humanos
·
Código Internacional de Ética Médica (1949).
·
Declaración de Helsinki (1964), en la que
se incide en que “el bienestar de la persona que participa en la investigación
debe tener siempre primacía sobre todos los otros intereses”.
En el punto 25 del tratado se dispone que “ 25.
La participación de personas capaces de dar su consentimiento informado en la
investigación médica debe ser voluntaria. Aunque puede ser apropiado consultar
a familiares o líderes de la comunidad, ninguna persona capaz de dar su
consentimiento informado debe ser incluida en un estudio, a menos que ella
acepte libremente…”
· Informe Belmont (1978), donde se recogen
los tres principios éticos básicos que deben orientar toda investigación con
seres humanos, como son el principio de respeto a las personas y a su
autonomía, el principio de beneficencia y el principio de justicia.
· Pautas Éticas Internacionales para la Investigación
Biomédica en Seres Humanos (CIOMS, 2002) de la OMS.
·Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos
de la UNESCO (2005), en la que se resalta el respeto a la
autonomía de las personas capaces de tomar decisiones, la protección de las que
no son capaces de hacerlo y de las poblaciones vulnerables. Transcribo por su
importancia los artículos 6 y 7:
Artículo 6 – Consentimiento
1. Toda intervención
médica preventiva, diagnóstica y terapéutica sólo habrá de llevarse a cabo
previo consentimiento libre e informado de la persona interesada, basado en la
información adecuada. Cuando proceda, el consentimiento debería ser expreso y
la persona interesada podrá revocarlo en todo momento y por cualquier motivo,
sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno.
2. La investigación científica sólo se debería llevar a cabo previo
consentimiento libre, expreso e informado de la persona interesada. La
información debería ser adecuada, facilitarse de forma comprensible e incluir
las modalidades para la revocación del consentimiento. La persona interesada
podrá revocar su consentimiento en todo momento y por cualquier motivo, sin que
esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno. Las excepciones a este
principio deberían hacerse únicamente de conformidad con las normas éticas y
jurídicas aprobadas por los Estados, de forma compatible con los principios y
disposiciones enunciados en la presente Declaración, en particular en el
Artículo 27, y con el derecho internacional relativo a los derechos humanos.
3. En los casos correspondientes a investigaciones llevadas a cabo en un grupo
de personas o una comunidad, se podrá pedir además el acuerdo de los
representantes legales del grupo o la comunidad en cuestión. El acuerdo
colectivo de una comunidad o el consentimiento de un dirigente comunitario u
otra autoridad no deberían sustituir en caso alguno el consentimiento informado
de una persona.
Artículo 7 – Personas carentes de la capacidad de dar su consentimiento
De conformidad con la legislación nacional, se habrá de conceder protección
especial a las personas que carecen de la capacidad de dar su consentimiento:
2. a) la autorización
para proceder a investigaciones y prácticas médicas debería obtenerse conforme
a los intereses de la persona interesada y de conformidad con la legislación
nacional. Sin embargo, la persona interesada debería estar asociada en la mayor
medida posible al proceso de adopción de la decisión de consentimiento, así
como al de su revocación;
3. b) se deberían llevar
a cabo únicamente actividades de investigación que redunden directamente en
provecho de la salud de la persona interesada, una vez obtenida la autorización
y reunidas las condiciones de protección prescritas por la ley, y si no existe
una alternativa de investigación de eficacia comparable con participantes en la
investigación capaces de dar su consentimiento. Las actividades de
investigación que no entrañen un posible beneficio directo para la salud se
deberían llevar a cabo únicamente de modo excepcional, con las mayores
restricciones, exponiendo a la persona únicamente a un riesgo y una coerción
mínimos y, si se espera que la investigación redunde en provecho de la salud de
otras personas de la misma categoría, a reserva de las condiciones prescritas
por la ley y de forma compatible con la protección de los derechos humanos de
la persona. Se debería respetar la negativa de esas personas a tomar parte en
actividades de investigación.
·Pacto de San José, Costa Rica Convención_Americana_sobre_Derechos_Humanos
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene
derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto
de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia,
en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación.
3. Toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Conclusión
Ante lo expuesto, el Gobierno, los
presidentes autonómicos y el resto de las autoridades competentes en sanidad,
lo tienen legalmente muy difícil para obligar a la población española a que
acepte la vacunación masiva obligatoria, a encerrarles ilegal e inconstitucionalmente
o a implantar el pasaporte Covid.
La responsabilidad en la que pueden incurrir los profesionales de la
medicina, los políticos y los gobernantes que obliguen a los españoles a
someterse a una vacunaciones obligatoria bajo coacción, sin haber sido
informados, adecuadamente y por escrito, de los pros y los contras de la
vacunación, es decir, la ausencia del consentimiento informado y de la
voluntariedad, va a conllevar una avalancha de reclamaciones por
responsabilidad penal y civil, en el caso de que las vacunas produzcan efectos
secundarios no deseados y desconocidos, sabiendo que se han adquirido por el
Gobierno de España (por medio de la Unión Europea) diversas vacunas creadas por
diferentes laboratorios, y que pueden producir diferentes resultados
y diferentes efectos secundarios
Es decir, ninguna de ellas previene la infección, sino que te prepara
para responder contra el coronavirus.
Por lo tanto y a modo de epílogo y a tenor de lo expuesto, se quedan sin
responder muchas preguntas que el tiempo resolverá:
· ¿Quién va a informar para que el vacunado otorgue el consentimiento
informado?
·¿Se va a informar sobre todas las vacunas y sus efectos?
·¿Quién va a redactar el documento de consentimiento informado?
· ¿Quién decide qué tipo de vacuna te van a inocular?
· ¿Cómo sabemos cuál de las vacunas compradas me conviene biológicamente?
· ¿Quién decide que vacuna me conviene?
·¿Podré elegir que vacuna de todas las compradas me quiero inocular?
·¿Qué sucede si me niego a que me inoculen una de ellas y prefiero otras de
las existentes?
·¿Con que me van a sancionar si me niego a vacunarme?
·¿En cada comunidad autónoma cada habitante tendrá diferentes sanciones y
coacciones?
·¿Me podré empadronar en una comunidad autónoma que no me sanciones en caso
de negarme a la vacunación?
·Si mi comunidad autónoma no sanciona por no vacunarme y me traslado a otra
que si sanciona por no haberme inoculado vacuna alguna ¿Me podrán sancionar?
·¿Quién será el responsable de la vacunación en caso de muerte o enfermedad
grave? ¿El médico o la enfermera que me inoculó? ¿El centro donde me vacunaron?
¿La Comunidad Autónoma y el Estado Español? ¿El político que me coaccionó a
vacunarme?
· ¿Podrán limitar el acceso de los ciudadanos a ciertos locales forzando así
a la población a vacunarse?
·¿Podrá llegar a implantarse un certificado Covid que restrinja la libertad
de movimiento?
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